Resumen: Los ejecutantes recurren en suplicación el auto del Juzgado de lo Social que desestima la petición de imposición de multas coercitivas a la empresa y declara correctamente ejecutada la sentencia de conflicto colectivo. La Sala de lo Social desestima el recurso, pues siendo el único objeto de la litis determinar si el acuerdo suscrito por la empresa de aplicar a todos los productos, excepto a los frescos un descuento del 6,5% y garantizar un sistema de economato para que los trabajadores puedan adquirir los productos hasta ahora ofertados a precio de coste, nada se dijo en la misma sobre la naturaleza jurídica de la empresa con la que se concertó el acuerdo, como tampoco a la procedencia o no de incluir como beneficiarios del sistema a familiares de los trabajadores, o a la entrega de tarjetas de compra a los mismos, cuestiones que son planteadas ex novo por la parte ejecutante. Por ello, carece de toda base la pretensión de imposición de apremios pecuniarios ni multas coercitivas a la condenada.
Resumen: El contrato de sustitución, amparado normativamente, y que se ha prolongado en el tiempo durante más de cinco años. Pues bien, las consecuencias derivadas de esa posible prolongación no convierten al contrato administrativo válidamente suscrito en un laboral por la presencia de fraude en la contratación.Excepcionalmente, y por necesidades del servicio, cuando todo el personal de las listas de formación se encuentre en periodo de descanso, se podrá cubrir una plaza de manera temporal con personal en formación, teniendo prioridad la persona que se encuentre más próxima a finalizar el tiempo de descanso, y debiendo completar el mismo una vez concluida la prestación de los servicios en formación.De este modo, desde el año 2016 es posible prolongar la situación de servicios especiales cuando concurran determinadas circunstancias y, en el caso enjuiciado, estas concurren como así se aprecia y acredita en el hecho probado quinto de la sentencia recurrida, que trae al relato fáctico de la sentencia el informe de los Servicios Generales del Parlamento de Navarra.
Resumen: La Sala desestima el recurso y confirma la sentencia del Juzgado, razonando que la suscripción posterior de contratos administrativos válidos, pese a tener cobertura legal, en ningún caso puede transformar una relación laboral indefinida en otra de naturaleza administrativa. Por ello, estima que, si la relación contractual ha adquirido naturaleza laboral, este carácter no se pierde en ningún momento posterior si no existen actos obstativos y tampoco se inicia el plazo de prescripción para reclamar la laboralidad. Todo lo dicho, determina la necesidad de desestimar el motivo suplicatorio que estamos analizando y, consecuentemente, debemos confirmar en su totalidad la sentencia recurrida.Como hemos expuesto, no solo la última contratación, formalmente administrativa, debe ser analizada a los efectos de dar respuesta a la acción ejercitada, sino también la primera y, siendo esta fraudulenta, la vinculación debe considerase laboral, laboralidad que determina la naturaleza de la totalidad de la vinculación y que hace que los órganos judiciales de este orden jurisdiccional social sean los competentes para conocer de la reclamación planteada y de reconocer, como así ha sido, la naturaleza de la contratación y su calificación como laboral fija, extremo este respecto del cual no se plantea cuestión alguna en el recurso.
Resumen: Conflicto Colectivo. Se pretende y estima que a los beneficiarios docentes e investigadores de las ayudas derivadas becas "Margarita Salas", reciban las mismas en su integridad sin descuentos por parte de la Universidad para la que prestan sus servicios. El examen de esa normativa nos hace ver que esas ayudan no van destinadas a incrementar el patrimonio de la concreta Universidad, sino que, con respecto de esos fondos que recibe, la Universidad actúa como entidad colaboradora, pues obligatoriamente ha de afectar los fondos que recibe a la concreta finalidad prevista por aquella normativa estatal y no a otro tipo de atenciones.
Resumen: Reitera el actor la improcedencia del despido desde una (judicialmente) rechazada laboralidad del vínculo subyacente al concurrir en el misma las notas de dependencia y ajeneidad requeridas; que la Sala examina desde la conjugada hermenéutica del artículo 1.1 y 1.3g ET (de reconocida constitucionalidad, referido a las personas prestadoras del servicio de transporte; que excluye del ámbito del contrato de trabajo a quienes sean titulares de un vehículo que supere las 2Tm y de la autorización administrativa necesaria para realizarla) y en aplicación de la doctrina jurisprudencial y comunitaria.
Resumen: El actor titular de un vehículo de transporte de carga máxima 3500 Kg.y afiliado al RETA realizaba tareas de distribución de productos farmacéuticos facturando el iomporte de sus servicios incluyendo el IVA. Tanto el juzgado como la Sala aprecian inexistencia de relación laboral.
Resumen: El Juzgado requiere a la Empresa por cuatro días, por inadecuación de procedimiento y se archiva, desestimando el recurso de reposición interpuesto contra el auto y contra el mismo ¡se recurre en suplicación. La cuestión objeto de recurso se centra, por ende, en la decisión sobre el cauce procedimental adecuado, sea la impugnación de actos de la administración - como propone el recurrente-, sea la modificación sustancial de condiciones de trabajo - como propuso el auto recurrido. La Sala declara que la finalidad última de la demanda es la reclamación de los excesos de salario a los trabajadores, aunque ello requiera previamente la declaración de nulidad de los decretos de la presidencia del mismo órgano actor, tratándose de dos acciones inexorablemente unidas. Ello supone, que deben integrarse en la modalidad procesal del procedimiento ordinario, siguiendo la tramitación adecuada e integrando la litis correctamente. Estima el recurso, declarando la nulidad del auto recurrido y ordenando la retroacción de las actuaciones al momento inmediatamente anterior, debiendo seguirse la tramitación como procedimiento ordinario conforme a la ordenación establecida por la LRJS para su continuidad.
Resumen: La sentencia de la Sala confirma del del Juzgado, en la que condena al Gobierno de navarra, rechazando la inadmisibilidad del recurso opuesta por el impugnante, pues ni se alega incumplimiento de precepto legal alguno, ni se citan normas infringidas, ni doctrina judicial vulnerada, rechazando la revisión de hechos mantenida por el recurrente, al constar en las actuaciones, razonando que cuando el demandante lleva impartiendo esta asignatura de forma ininterrumpida desde el curso 2005/2006, solo cabe concluir como hace la sentencia de instancia en que las necesidades docentes precisas para la validad contratación del actor en la modalidad elegida, no se cumplen./ Tampoco se ha acreditado, y así consta en la sentencia, que la insuficiencia de personal fijo sea ajena a la propia administración, ya que ha transcurrido en exceso el plazo razonable para proveer las plazas de forma definitiva, por lo que se debe compartir el argumentario de la sentencia recurrida cuando estima la demanda y declara que el demandante ostenta la condición personal laboral indefinido no fijo, combinando así la sanción prevista en el artículo 15.3 ET, (Se presumirán por tiempo indefinido los contratos temporales celebrados en fraude de ley) con las exigencias de acceso al empleo público, no siendo posible acceder a la petición de fijeza, pues el demandante no ha acreditado que haya superado una convocatoria para el acceso a plazas fijas.
Resumen: La cuestión debatida consiste en determinar si la competencia para conocer de la demanda rectora de las actuaciones corresponde a la sala de lo social de la Audiencia Nacional o a los Juzgados de lo Social de Vigo. Se recurre en casación común el auto de la sala de la AN que confirma el recurrido en reposición que apreció su falta de competencia funcional, declarando competentes a los Juzgados de Vigo. La sala IV estima el recurso formulado por el sindicato actor, declarando competente a la AN para conocer del litigio. Se concluye que el ámbito del conflicto excede del término de la población de Vigo, pues en la demanda no se pretende sólo denunciar la utilización de la sigla CNT, así como del local y la página web por la CNT, que fue desferedada por el Pleno Regional de Sindicatos de Galicia de la CNT, expulsada del sindicato citado, pues la denuncia principal de la demanda se refiere a que la federación de Vigo ha promovido, junto con otras federaciones, una confederación de ámbito estatal denominada CNT AIT, competidora directa del sindicato actor, por lo que el ámbito del conflicto no se limita a Vigo, sino que tiene dimensión estatal.
Resumen: Partiendo por ello, de la naturaleza jurídico publica del Serla, como ha quedado expuesto, las dotaciones económicas de las que gozan estos entes nacen del propio principio de autoorganización de la Administración Publica, y así lo dispone la Ley General de Subvenciones que excluye de su ámbito, precisamente a estos conceptos económicos.